Catalunya
La rebelión
del Tribunal Supremo
Ana Almirón Mengíbar y Francisco Miguel Fernández Caparrós
vientosur
16.10.2019
Desde la Asociación Pro Derechos
Humanos de Andalucía (APDHA) hemos seguido de cerca el juicio al procés de
Catalunya. Bien participando directamente como observadores en el mismo, bien
recabando la opinión de especialistas en derecho y reflexionando con
preocupación al respecto, pero con la certeza de que en ese proceso judicial no
solo se juzgaban a representantes políticos catalanes, sino que también -o
sobre todo- estaban en juego los derechos fundamentales que son patrimonio de
toda persona.
Lo que siguen son las primeras impresiones tras leer
la sentencia publicada por el Tribunal Supremo este lunes. En este sentido, si
el delito de rebelión recogido en el artículo 472 de nuestro Código Penal es,
según la concepción que el propio tribunal arroja en la sentencia, la puesta en
riesgo “del núcleo esencial del sistema democrático que la Constitución
instaura y garantiza”, entonces quien se ha declarado en rebeldía ha sido la
Sala Segunda del Tribunal Supremo al violentar, del modo en que lo ha hecho, el
núcleo de nuestro ordenamiento jurídico que no es otro que los derechos
fundamentales.
Una sentencia desproporcionada
Desde el principio del proceso hemos mostrado nuestra
preocupación por las vulneraciones que se podían producir durante la
instrucción y enjuiciamiento del mismo, tal y como mostramos en una declaración
publicada en mayo de este año [1].
Pocos meses más tarde, en Cuarto Poder [2],
exigíamos una sentencia justa que respetase los principios constitutivos de
nuestro ordenamiento jurídico, tales como la presunción de inocencia o la
proporcionalidad de las penas.
Además de las más que cuestionables actuaciones
llevadas a cabo por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (como dictar sentencia
justo antes de la fecha en que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
resolviera la cuestión prejudicial planteada por el propio tribunal o la
filtración a la prensa de que los presos catalanes serían finalmente condenados
por sedición y malversación de fondos públicos), uno de los mayores motivos de
preocupación es la desproporción existente entre los hechos probados y las
penas impuestas. Como ha remarcado Joaquín Urías [3],
“resulta muy difícil de entender que se castigue con tantos años de cárcel unos
hechos que se parecen demasiado a la desobediencia o, a lo sumo, a la
resistencia a la autoridad”.
Los actos de protesta como sedición
“No se han criminalizado, por tanto, actos de
protesta” afirma el Tribunal Supremo en la página 245 de la sentencia. “Todo lo
que sea mostrar -razona a continuación la Sala Segunda del Supremo- la
discrepancia frente a las leyes, incluso del máximo rango jurídico, frente a
decisiones judiciales, sea cual sea el nivel del órgano del que emanan esas
órdenes o mandatos, propugnar su modificación, denunciar sus puntos débiles,
incluso, con críticas descarnadas o subidas de tono, agrias y descalificadoras,
está al abrigo del derecho a la protesta o a la disidencia”.
La sedición, explica el Tribunal Supremo en la
siguiente página, es “ontológicamente distinta” y esa diferencia cualitativa
entre protesta y sedición radica en que la primera “no puede mutar -arguye en
la página 283- en un exótico derecho al impedimento físico a los agentes de la
autoridad a dar cumplimiento a un mandato judicial, y a hacerlo de una forma
generalizada en toda la extensión de una comunidad autónoma en la que por un
día queda suspendida la ejecución de una orden judicial”.
A pesar del extravagante argumento, el razonamiento de
la sala no establece ninguna diferencia ontológica o cualitativa entre protesta
y sedición sino que, muy al contrario, la difumina por completo. Ese ejercicio
de estiramiento que se ha aplicado al delito de sedición ha transformado la
concepción inicial que mantuvo la jueza instructora: se ha pasado de considerar
la sedición como una “rebelión en pequeño” o “de segundo grado” para
contemplarla como un acto multitudinario de desobediencia dentro de un
territorio. En este sentido mostramos nuestra máxima preocupación por una
sentencia que permite equiparar el ejercicio de derechos fundamentales con un
acto sedicioso, también en estos términos se ha expresado la PAH[4].
La elusión del juez ordinario y la quiebra del
principio de legalidad
En otro de los análisis de la sentencia[5],
el profesor Pérez Royo explica cómo la acusación de rebelión, a pesar de no ser
la pena finalmente impuesta, ha desempeñado una triple función. En primer
lugar, esa acusación activada por Fiscalía ha permitido justificar de manera en
extremo forzada la competencia del tribunal que debía conocer los hechos que no
era otro que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En segundo lugar, ha
permitido imponer unas medidas cautelares durísimas y, por último, ha servido
como telón de fondo de la transmutación de la desobediencia en un delito de
sedición, aunque ello haya supuesto, como muy bien ha apuntado Jordi
Nieva-Fenoll[6],
“una desautorización tremenda a la Fiscalía y al magistrado instructor, así
como un reconocimiento de la ilegitimidad flagrante de la suspensión de cargos
públicos de los presos”.
En relación con las acusaciones que pusieron en marcha
procedimiento que comentamos, en el año 2017 más de cien profesores de Derecho
Penal [7]
solicitaron que la instrucción del caso se realizase “con observancia estricta
de nuestras leyes penales y procesales y respetando en forma exigente el
principio de legalidad, de obligatorio cumplimiento en este ámbito”. Un año después,
esos mismos profesores lanzaron un segundo manifiesto [8]
en el que mostraban serias dudas sobre la posibilidad de considerar los hechos
del 20 de septiembre y del 1 de octubre de 2017 como constitutivos de un delito
de rebelión -acusación sostenida por el Ministerio Fiscal- o de sedición
-acusación sostenida por la Abogacía del Estado-.
Quienes firmaron ese documento, titulado de forma
premonitoria “La banalización de los delitos de rebelión y sedición”, alegaban
la imposibilidad de aplicar cualquiera de los dos delitos al no observarse, por
un lado, la violencia que exige la rebelión ni, por otro, “indicio alguno de
que los imputados hayan inducido, provocado o protagonizado ningún alzamiento
tumultuario con la finalidad de evitar el cumplimiento de la ley”. Como ya
hemos visto, el fallo de la sentencia ha seguido la línea argumental planteada
por la Abogacía del Estado.
Sin embargo, la fundamentación jurídica de la condena por
sedición, en lugar de determinar con exactitud y de forma concreta la
responsabilidad penal de los líderes políticos encausados a partir de los
hechos probados, invoca unas categorías penales ancladas el siglo XIX, como
agudamente ha apuntado el profesor de Derecho penal Manuel Maroto [9].
A nuestro modo de ver, esta forma de razonar es extremadamente preocupante en
tanto que reaviva un tipo penal que sin lugar a dudas debería estar derogado
desde hace décadas. Por eso, en contra de la valoración de la Sala Segunda,
sostenemos que la aplicación de la sedición de una manera tan elástica afecta
de lleno al derecho de manifestación.
En conclusión, reformulando el razonamiento del Alto
Tribunal, se podría decir que no se han criminalizado actos de protesta porque
desde ahora los actos de protesta pueden ser tipificados como sedición, lo que
supone una contundente rebelión contra el núcleo del ordenamiento jurídico.
cuartopoder.es 16/10/2019
Notas
[3]
https://www.elnacional.cat/es/opinion/sentencia-proces-joaquin-urias-desproporcionada_429890_102.html
[4]
https://afectadosporlahipoteca.com/2019/10/14/la-pah-siempre-defenderemos-los-derechos-civiles-y-nuestras-libertades/
[6]
https://www.elperiodico.com/es/opinion/20191014/articulo-jordi-nieva-fenoll-justicia-salomonica-sentencia-juicio-proces-tribunal-supremo-7682230?utm_source=twitter&utm_medium=social&utm_campaign=btn-share
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