sábado, 19 de octubre de 2019

CATALUÑA: ¿EL OBJETO DE LA LEY ES GARANTIZAR EL BIENESTAR DE LA POBLACIÓN O EL CAUSAR EL DESORDEN PÚBLICO EN BENEFICIO DE LOS SINVERGÜENZAS?



Catalunya
La rebelión del Tribunal Supremo



Ana Almirón Mengíbar y Francisco Miguel Fernández Caparrós
vientosur
16.10.2019

Desde la Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía (APDHA) hemos seguido de cerca el juicio al procés de Catalunya. Bien participando directamente como observadores en el mismo, bien recabando la opinión de especialistas en derecho y reflexionando con preocupación al respecto, pero con la certeza de que en ese proceso judicial no solo se juzgaban a representantes políticos catalanes, sino que también -o sobre todo- estaban en juego los derechos fundamentales que son patrimonio de toda persona.

Lo que siguen son las primeras impresiones tras leer la sentencia publicada por el Tribunal Supremo este lunes. En este sentido, si el delito de rebelión recogido en el artículo 472 de nuestro Código Penal es, según la concepción que el propio tribunal arroja en la sentencia, la puesta en riesgo “del núcleo esencial del sistema democrático que la Constitución instaura y garantiza”, entonces quien se ha declarado en rebeldía ha sido la Sala Segunda del Tribunal Supremo al violentar, del modo en que lo ha hecho, el núcleo de nuestro ordenamiento jurídico que no es otro que los derechos fundamentales.

Una sentencia desproporcionada

Desde el principio del proceso hemos mostrado nuestra preocupación por las vulneraciones que se podían producir durante la instrucción y enjuiciamiento del mismo, tal y como mostramos en una declaración publicada en mayo de este año [1]. Pocos meses más tarde, en Cuarto Poder [2], exigíamos una sentencia justa que respetase los principios constitutivos de nuestro ordenamiento jurídico, tales como la presunción de inocencia o la proporcionalidad de las penas.

Además de las más que cuestionables actuaciones llevadas a cabo por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (como dictar sentencia justo antes de la fecha en que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviera la cuestión prejudicial planteada por el propio tribunal o la filtración a la prensa de que los presos catalanes serían finalmente condenados por sedición y malversación de fondos públicos), uno de los mayores motivos de preocupación es la desproporción existente entre los hechos probados y las penas impuestas. Como ha remarcado Joaquín Urías [3], “resulta muy difícil de entender que se castigue con tantos años de cárcel unos hechos que se parecen demasiado a la desobediencia o, a lo sumo, a la resistencia a la autoridad”.

Los actos de protesta como sedición

“No se han criminalizado, por tanto, actos de protesta” afirma el Tribunal Supremo en la página 245 de la sentencia. “Todo lo que sea mostrar -razona a continuación la Sala Segunda del Supremo- la discrepancia frente a las leyes, incluso del máximo rango jurídico, frente a decisiones judiciales, sea cual sea el nivel del órgano del que emanan esas órdenes o mandatos, propugnar su modificación, denunciar sus puntos débiles, incluso, con críticas descarnadas o subidas de tono, agrias y descalificadoras, está al abrigo del derecho a la protesta o a la disidencia”.

La sedición, explica el Tribunal Supremo en la siguiente página, es “ontológicamente distinta” y esa diferencia cualitativa entre protesta y sedición radica en que la primera “no puede mutar -arguye en la página 283- en un exótico derecho al impedimento físico a los agentes de la autoridad a dar cumplimiento a un mandato judicial, y a hacerlo de una forma generalizada en toda la extensión de una comunidad autónoma en la que por un día queda suspendida la ejecución de una orden judicial”.

A pesar del extravagante argumento, el razonamiento de la sala no establece ninguna diferencia ontológica o cualitativa entre protesta y sedición sino que, muy al contrario, la difumina por completo. Ese ejercicio de estiramiento que se ha aplicado al delito de sedición ha transformado la concepción inicial que mantuvo la jueza instructora: se ha pasado de considerar la sedición como una “rebelión en pequeño” o “de segundo grado” para contemplarla como un acto multitudinario de desobediencia dentro de un territorio. En este sentido mostramos nuestra máxima preocupación por una sentencia que permite equiparar el ejercicio de derechos fundamentales con un acto sedicioso, también en estos términos se ha expresado la PAH[4].

La elusión del juez ordinario y la quiebra del principio de legalidad

En otro de los análisis de la sentencia[5], el profesor Pérez Royo explica cómo la acusación de rebelión, a pesar de no ser la pena finalmente impuesta, ha desempeñado una triple función. En primer lugar, esa acusación activada por Fiscalía ha permitido justificar de manera en extremo forzada la competencia del tribunal que debía conocer los hechos que no era otro que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En segundo lugar, ha permitido imponer unas medidas cautelares durísimas y, por último, ha servido como telón de fondo de la transmutación de la desobediencia en un delito de sedición, aunque ello haya supuesto, como muy bien ha apuntado Jordi Nieva-Fenoll[6], “una desautorización tremenda a la Fiscalía y al magistrado instructor, así como un reconocimiento de la ilegitimidad flagrante de la suspensión de cargos públicos de los presos”.

En relación con las acusaciones que pusieron en marcha procedimiento que comentamos, en el año 2017 más de cien profesores de Derecho Penal [7] solicitaron que la instrucción del caso se realizase “con observancia estricta de nuestras leyes penales y procesales y respetando en forma exigente el principio de legalidad, de obligatorio cumplimiento en este ámbito”. Un año después, esos mismos profesores lanzaron un segundo manifiesto [8] en el que mostraban serias dudas sobre la posibilidad de considerar los hechos del 20 de septiembre y del 1 de octubre de 2017 como constitutivos de un delito de rebelión -acusación sostenida por el Ministerio Fiscal- o de sedición -acusación sostenida por la Abogacía del Estado-.

Quienes firmaron ese documento, titulado de forma premonitoria “La banalización de los delitos de rebelión y sedición”, alegaban la imposibilidad de aplicar cualquiera de los dos delitos al no observarse, por un lado, la violencia que exige la rebelión ni, por otro, “indicio alguno de que los imputados hayan inducido, provocado o protagonizado ningún alzamiento tumultuario con la finalidad de evitar el cumplimiento de la ley”. Como ya hemos visto, el fallo de la sentencia ha seguido la línea argumental planteada por la Abogacía del Estado.

Sin embargo, la fundamentación jurídica de la condena por sedición, en lugar de determinar con exactitud y de forma concreta la responsabilidad penal de los líderes políticos encausados a partir de los hechos probados, invoca unas categorías penales ancladas el siglo XIX, como agudamente ha apuntado el profesor de Derecho penal Manuel Maroto [9]. A nuestro modo de ver, esta forma de razonar es extremadamente preocupante en tanto que reaviva un tipo penal que sin lugar a dudas debería estar derogado desde hace décadas. Por eso, en contra de la valoración de la Sala Segunda, sostenemos que la aplicación de la sedición de una manera tan elástica afecta de lleno al derecho de manifestación.

En conclusión, reformulando el razonamiento del Alto Tribunal, se podría decir que no se han criminalizado actos de protesta porque desde ahora los actos de protesta pueden ser tipificados como sedición, lo que supone una contundente rebelión contra el núcleo del ordenamiento jurídico.

cuartopoder.es 16/10/2019
Notas

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