REY REINANDO CON EL MAZO
DANDO. UN ANÁLISIS DE LA
MONARQUÍA Y LA CONSTITUCIÓN
ESPAÑOLA DE 1978
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Lorenzo peña
Sociología Crítica
02.02.2016
02.02.2016
Sumario
Consideraciones Preliminares
- La monarquía, Forma
perdurable del Estado español
- El carácter
parlamentario de la Monarquía española
- El poder real y la
necesidad del refrendo
- La potestad real de
nombrar al presidente del Gobierno
- La potestad regia de
vetar decretos y leyes
- El poder constituyente
del soberano
- Conclusión
Apartado 4.– La potestad real de nombrar al presidente del Gobierno
Hemos visto
que, si para tener validez constitucional, los mandamientos del rey han de ser
refrendados, en cambio están exentos de tal requisito sus omisiones o
abstenciones, sus actos de no mandar. La propuesta del presidente del Gobierno
y el nombramiento de éste son mandamientos, pues mandan, respectivamente: que
el congreso delibere y vote si va o no a otorgarle su confianza; y que nadie
estorbe el ejercicio de la autoridad gubernativa por el nombrado, estipulada y
regulada por la Constitución y las leyes. Pero en cambio la no propuesta y el
no nombramiento son omisiones. No necesitan refrendo alguno. Ni el monarca
(cuya «persona es inviolable y no está sujeta a responsabilidad»: artículo
56.3) puede ser llamado a dar cuentas a nadie porque no proponga o no nombre.
Supongamos,
entonces, que las elecciones arrojan un resultado contrario a los deseos de la
corte. En tal supuesto, el monarca, a fin de bloquear el nombramiento de un
primer ministro contrario a esos deseos, puede hacer varias cosas. Para empezar
puede no proponer a nadie y así paralizarlo todo, dejando pasar el tiempo. Nada
ni nadie puede, en el marco de la Constitución, obligarlo a ejercer su derecho
a proponer, derecho que le incumbe según el artículo 99.1. Ni nadie puede
quitarle esa prerrogativa. La Constitución no prevé qué se haría en supuesto
tal. Resulta claro que sería uno de esos casos en que el vigente ordenamiento
constitucional habría llegado a un callejón sin salida, y en que la plenitud de
autoridad quedaría automáticamente devuelta a la instancia superior,
supraconstitucional, con sujeción a la cual se ha redactado, sancionado y
promulgado la propia Constitución.
Además de esa
vía, hay otra menos radical. El monarca es muy dueño –sin infringir para nada
ni la letra ni el espíritu de la Constitución, en particular del artículo 99.1–
de proponer, «a través del presidente del congreso», un candidato a la
presidencia del Gobierno que sepa no va a obtener la mayoría en la cámara. Una
vez que ésta haya denegado por dos veces consecutivas su confianza al candidato,
se aplicará el artículo 99.4: «se tramitarán sucesivas propuestas». Nada dice
que un mismo candidato no pueda volver a ser propuesto por el monarca, sea
inmediatamente después, sea en alternancia con otros. Puede el monarca
proponer, sucesivamente, a X, Y, Z, U, V, W, X, Y, Z, U, V, W, X, … Aun sin
acudir a expediente semejante, el monarca encontrará siempre realistas
suficientes entre los diputados como para que se llegue, en cualquier caso, al
supuesto previsto por el artículo 99.5:
Si, transcurrido
el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura, ningún
candidato hubiere obtenido la confianza del congreso, el rey disolverá ambas
cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del presidente del
congreso.
Es obvio que el
electorado, en tales circunstancias, habrá seguramente escarmentado y no le
quedarán ganas de volver a descontentar al monarca reinante enviando al
parlamento a una mayoría que no cuente con aceptación real. Pero, aun
suponiendo que sea tan terco como para, a pesar de los pesares, reincidir en su
elección, el rey puede volver a hacer lo mismo y así sucesivamente al infinito.
Por otra parte,
¿qué pasaría si, en tales circunstancias, el monarca rehusara convocar nuevas
elecciones? Como la no-convocatoria es una omisión, no requiere refrendo
alguno, no puede tenerlo. La Constitución, en el recién citado artículo, prevé
que el monarca convocará; no dice que esté obligado a convocar. Si el monarca
disuelve las cámaras sin convocar nuevas elecciones, nada prevé la Constitución
al respecto. Sería una situación crítica, un callejón sin salida
intraconstitucional, en el cual la plenitud de autoridad se devolvería a la
instancia supraconstitucional sancionadora de la propia Constitución.
Además durante
todo ese período, y según el artículo 101.2, continuaría en funciones el
Gobierno anterior –aquel que, por hipótesis, habría salido derrotado en las
elecciones. La gobernación del país podría, pues, proseguir de conformidad con
la voluntad real. Nada prevé al respecto la Constitución. La situación podría
durar años y hasta decenios. Salvo que, de nuevo, el detentador supremo de la
autoridad, poseedor de la misma en virtud de la norma supraconstitucional,
juzgara que había llegado el momento de retrotraerse a ésta última, dada la
crisis en que estaría, por hipótesis, sumido el orden constitucional. Si, a
tenor del artículo 56.1, el monarca es árbitro y moderador del funcionamiento
regular de las instituciones, más obviamente todavía sería él, como único
sancionador de las leyes en general y de la propia Constitución en particular,
el árbitro y decisor en una circunstancia como la aquí prevista.
En cambio, en
un supuesto tal lo que no podría pasar es que se llevara a cabo una enmienda
constitucional que condujera a una abolición de la Monarquía. No sólo porque
una reforma tal sería contraria al espíritu de la Constitución en general –a
tenor de todo lo que ya hemos visto–, sino, más en particular, por dos razones
especiales. 1ª) Porque, según el artículo 168.1, una propuesta de reforma
parcial que afecte al Título Preliminar, a parte del Título I, o al Título II
(por lo tanto cualquier proyecto de enmienda que afecte a la Monarquía), además
de requerir el voto favorable de los dos tercios de los miembros de cada una de
las cámaras, provocaría, en caso de ser aprobada por éstas, su disolución
inmediata y la convocatoria de nuevas elecciones, debiendo las nuevas Cortes
ratificar, también por mayoría de dos tercios de cada cámara, la reforma; mas,
como ésta sería una ley, al fin y al cabo, habría, como cualquier ley, de ser
presentada al monarca para su sanción y promulgación (artículo 62.a, artículo
91; volveré sobre esto: ninguna ley puede darse sin la sanción y la
promulgación reales). 2ª) Porque la iniciativa de enmienda constitucional está,
en virtud del artículo 166, regida por la regulación general de iniciativa
legislativa que establece el artículo 87.1, a saber: lo estipulado en los
artículos siguientes: 88, 89, 90 y 91. Pero esos artículos confieren la
iniciativa legislativa al Gobierno únicamente. En el supuesto que estamos
considerando, el Gobierno sigue siendo, mientras dure la crisis, el Gobierno en
funciones, el anterior a las elecciones y en ellas derrotado una y otra vez.
Al margen de
todo ello, hay que recalcar que ni siquiera si el monarca estuviera de acuerdo
en la abolición de la Monarquía sería ésta conforme con el espíritu de la
Constitución, pues ello iría en contra de la supeditación y subordinación
expresa de esta norma a la superior ya considerada.
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