jueves, 4 de febrero de 2016

EL ESTADO ESPAÑOL, ¿DEMOCRÁTICO?


 
REY REINANDO CON EL MAZO DANDO. UN ANÁLISIS DE LA MONARQUÍA Y LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
 
2/7
Lorenzo Peña
Sociología Crítica
02.02.2016
Sumario

 Consideraciones Preliminares
  1. La monarquía, Forma perdurable del Estado español
  2. El carácter parlamentario de la Monarquía española
  3. El poder real y la necesidad del refrendo
  4. La potestad real de nombrar al presidente del Gobierno
  5. La potestad regia de vetar decretos y leyes
  6. El poder constituyente del soberano
  7. Conclusión
Apartado 2.– El carácter parlamentario de la Monarquía española
Podría resultar curioso que, cuando la Constitución delimita tan claramente el orden intraconstitucional, de vigencia circunscrita, temporalmente limitada –y, aun para ese período, siempre supeditada al principio jurídicamente más alto de una norma superior, que es la legitimidad histórica encarnada en la Monarquía y en la supremacía del poder real–, subordinándolo sin tapujos al orden supraconstitucional, que está por encima de los avatares y vaivenes de constituciones alterables y de regímenes políticos, juzgue empero necesario matizar la declaración según la cual España [intemporalmente] es una Monarquía con el adjetivo «parlamentaria». Se han propuesto diversas lecturas. Una de ellas es la de que esa declaración de la Constitución (su artículo 1.3) es la conyunción de dos enunciados, a saber: 1º «La forma política del estado español es la Monarquía»; 2º La Monarquía española es parlamentaria». Si admitiéramos una línea semejante de interpretación, podríamos pensar que, mientras el enunciado 1º es el que define a España como supratemporalmente monárquica, el 2º tendría una aplicación limitada al período de vigencia de la presente Constitución; entonces, más que rezar del modo indicado, ese enunciado 2º habría de ser de este tenor: «La Monarquía española viene, por la presente Constitución, configurada como parlamentaria». Lo inalterable y consustancial con España como entidad histórico-política sería el poder real, no su modalidad parlamentaria.
No creo que sea de descartar esa lectura. Evidentemente, llegado el caso se invocará la misma para justificar un eventual abandono de las formas parlamentarias, al menos en su presente versión constitucional. Sin embargo, no me parece que sea exactamente ésa la intención de nuestros constituyentes del 78. Antes bien, juzgo que la enfática declaración que encierra en artículo 1.3 expresa la visión que de España tienen tanto los redactores del texto cuanto el promulgador y sancionador del mismo –que no es otro que el monarca en persona. Esa visión es la de que España es, por encima de las vicisitudes y constituciones que van y vienen –y salvados los dos cortos períodos republicanos– una Monarquía parlamentaria. Es, ha sido y será. A tenor de ello, tan parlamentaria es la Monarquía española bajo Isabel la Católica, o bajo Enrique el de las Mercedes, o bajo Carlos III, como lo sea bajo el actual monarca. No es que esa parlamentariedad se ejerza de la misma manera, no. Ejércese de un modo u otro según los regulamientos constitucionales que, en cada circunstancia histórica, han sido o serán sancionados y promulgados por el monarca reinante, en aras del mayor bien de la Monarquía hispana. Pero siempre se trató y se tratará de una Monarquía parlamentaria.
Pero ¿cómo puede ser eso? ¿No está claro que, además de que las viejas Cortes generales de los reinos hispanos no eran parlamentos en el sentido de esta palabra corriente en nuestro siglo, durante largos períodos y hasta de luengos reinados enteros no se reunieron ni una sola vez? ¿No está claro que, cuando sí se reunían, tenían poderes limitadísimos, casi poco más que consultivos? ¿No está claro que no eran elegidas con libertad de candidaturas políticas, de campañas electorales?
A tales preguntas hay que contestar como sigue. Siendo el carácter de Monarquía parlamentaria, según la Constitución, algo permanente y por encima de los cambiantes regímenes, la cualidad de lo parlamentario a la que se refiere el artículo 1.3 ha de entenderse, no desde una pauta preconcebida al margen del texto, ni menos todavía desde el prejuicio de las prácticas parlamentarias del siglo XX, sino desde la literalidad misma del texto y desde las ideas de los inspiradores y redactores, como Fraga Iribarne. Conque la parlamentariedad en cuestión es perfectamente compatible con el que las Cortes sean elegidas de una u otra manera, precedidas o no por campañas electorales libres, con pluralidad de candidaturas o sin ella. Compatible es también con que tales Cortes tengan mayor o menor poder. E incluso con que no se reúnan durante decenios. Basta, para que sea –en el sentido del artículo 1.3– parlamentaria la Monarquía con que exista una institución que sean las Cortes generales del reino, revestida en principio de ciertas facultades –como la de asesorar al monarca y transmitirle súplicas de sus vasallos–; institución que de algún modo, por uno u otro procedimiento, resulte de elecciones de una u otra índole. Y en ese sentido es verdad que la Monarquía hispana ha sido siempre parlamentaria, pues hasta los reyes más absolutos y absolutistas, como Carlos III, se abstuvieron de abrogar las leyes que reconocían algún tipo y grado de existencia a la institución representativa que serían las Cortes, aunque en la práctica no las convocaran. Es más, tanto la Constitución de Cádiz del 19-3-1812 como el Estatuto Real promulgado por la Reina Mª Cristina el 10-4-1834 se presentaban: la primera como una nueva versión, o refundición, de «las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía, acompa ñadas de las debidas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento»; el segundo como un «restablecer en su fuerza y vigor las leyes fundamentales de la Monarquía» y como mera aplicación de lo dispuesto por las Partidas. Así que la caracterización de la Monarquía hispana como parlamentaria, en ese sentido lato, refleja, no sólo la visión particular de nuestros constituyentes de 1978, sino, en cierta medida al menos, también la de sus precursores liberales de la primera mitad del XIX. Otro asunto es el de la sinceridad, y otro más el de cuán precursores hayan sido aquéllos de éstos. Cabe sospechar que los redactores de la Constitución de Cádiz pusieron en su Preámbulo esa frase para aplacar a los serviles, pero sin convicción. Y los inspiradores de la vigente Constitución seguramente son, en su mayoría, más descendientes políticos e intelectuales de los serviles que de los liberales, toda vez que la Constitución de Cádiz, salvo en su preámbulo, no define a España como Monarquía, sino que a lo largo de su Título I habla en términos independientes de cuál sea la forma de gobierno, y hasta el artículo 14 (en el cap. III del Título II) no hace referencia a la Monarquía; cuando lo hace es con esta fórmula, tan comedida: «El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria». Una estipulación carente de énfasis, colocada entre otras, como una disposición particular tan revisable como cualquier otra, y que se limita a prescribir, para el período de vigencia de la Constitución –es más, para aquel período en que ésta no haya venido enmendada– una mera forma de gobierno, lo cual es muy diferente de una forma política de l estado. Conque, a pesar del preámbulo, el monarquismo de los liberales de 1812 era infinitamente menor que el de los redactores e inspiradores de la Constitución de 1978. Así y todo, los últimos no han dejado de tomar a los primeros como modelo suyo, al menos en cuanto les convenía.
Los panegiristas de la vigente Constitución y de la Monarquía borbónica quieren persuadirnos de lo contrario. Desean ellos presentar una imagen muy otra del espíritu y de la letra de la Constitución. Porque, si lo por ésta garantizado como permanente e inalterable forma política del estado español es una Monarquía parlamentaria, así entendida, entonces esa garantía no conlleva ninguna exclusión del absolutismo despótico de los primeros Borbones, Felipe V, Luis I, Fernando VI, Carlos III, que suponía una concentración de todos los poderes en la persona del rey. Dándose cuenta de ello, y deseosos de que no se vean las cosas así, esos apologistas arguyen que lo de «parlamentaria» ha de entenderse, en el artículo 1.3, desde el transfondo del carácter democrático de la Constitución y del régimen político que ésta viene a implantar. Alegan que el Preámbulo de la Constitución de 1978 habla enfáticamente de convivencia democrática y del establecimiento de una sociedad democrática avanzada. Aducen también que cada declaración del texto constitucional ha de leerse desde el espíritu de los regímenes democrático-parlamentarios contemporáneos, en el marco de los cuales deseaban que pasara a estar España los autores de la Constitución. Es difícil ver en tales alegatos otra cosa que meras peticiones de principio, ya que suponen lo que se trata de demostrar. Respondo a esos argumentos punto por punto.
Las declaraciones del Preámbulo no tienen ningún carácter vinculante, sino que son meras exposiciones de motivos para redactar el texto constitucional, o sea: expresan las razones que han llevado a sus redactores a elaborarlo y proponerlo a la sanción y promulgación regias. Los autores de ese texto han querido así decirnos por qué ellos han redactado, para que tenga vigencia en esta fase, esa regulación o reglamentación particular de lo permanente del estado español (la Monarquía parlamentaria), ese conjunto de cláusulas, en vez de otras. Naturalmente, para hacerlo han tenido en cuenta las ideas hoy corrientes sobre cómo ha de funcionar y para qué debe servir el estado. Pero tales ideas no pretenden hacernos creer los constituyentes que sean válidas eternamente, ni que su aceptación sea consustancial con la existencia del estado español, mientras que sí lo es, en cambio, el que éste sea una Monarquía. En resumen, el Preámbulo es una exposición de motivos de la redacción de aquello solo que los autores se juzgan en capacidad de disponer; y entre ello no figura la existencia de España, ni lo consustancial con la misma, que sería la Monarquía parlamentaria; esto último la Constitución se limita a acatarlo, inclinándose ante ello, como ante una instancia jurídicamente superior; eso es lo que hace por el artículo 1.3.
Tampoco es correcto el otro argumento, a saber que ha de leerse cada enunciado de la Constitución desde el espíritu de los modernos regímenes parlamentarios y desde las prácticas en ellos comunes. Porque, al revés, la Constitución distingue y deslinda con meridiana claridad los dos órdenes, el intraconstitucional –que, efectivamente quiere atenerse, más o menos, a esas prácticas– y el supraconstitucional y permanente, que está por encima, cual corresponde a lo que [intemporalmente] es la forma política del estado español. Así pues, al reconocer a esta Forma un rango jurídico superior y más vinculante, el artículo 1.3 ha de leerse, no desde las prácticas corrientes de regímenes parlamentarios actuales, sino desde la concepción de España de los legisladores de 1978, como el ya citado Manuel Fraga Iribarne.
No sólo, pues, no hay por qué supeditar la interpretación del artículo 1.3 al espíritu democrático, sino que, más bien al revés, hay que entender éste, según lo concibe el texto constitucional de 1978, como enmarcado, ceñido y circunscrito por la visión del estado español que viene expresada en el artículo 1.3. La democracia que se prevé y se articula en la Constitución es una democracia que puede existir tan sólo en tanto en cuanto se dé dentro de la Monarquía parlamentaria; y, por supuesto, sólo hasta donde el Titular del estado juzgue oportuno mantener esa Constitución y no se haya producido ninguna crisis grave dentro de ella que lo lleve a preferir una mutación de ordenamiento constitucional en aras del bien y de la conservación del estado español, según lo concibe la Constitución, o sea del bien y de la conservación de la Monarquía.
Es más, como el artículo 1.3 enuncia que la forma del estado español es la Monarquía parlamentaria (en vez de decir que España se constituye en Monarquía parlamentaria, o que esa forma política será la Monarquía parlamentaria, o incluso que la forma de gobierno es la Monarquía parlamentaria –todo el mundo sabe que las formas de gobierno son variantes y ocasionales), y como, obviamente, está hablando de la Monarquía hoy existente en nuestra Patria, y de ella dice que es parlamentaria y que es la Forma política del estado español, resulta palmario que, si se usara ahí el término «parlamentario» en la acepción que quieren darle los adalides y ensalzadores del régimen borbónico, se estaría diciendo una falsedad tremenda, a saber: que esa Monarquía es y era, en tal sentido, parlamentaria ya en el momento en que se estaba redactando el texto constitucional, y hasta en el momento de la entronización del monarca. Y, sin embargo, todo el mundo sabe que cuando se produce tal entronización, en noviembre de 1976, España vive bajo el régimen fascista de partido único (el «Movimiento Nacional»), régimen que no cesa entonces, sino que se mantiene hasta que va siendo reformado primero y reemplazado después por el régimen parlamentario actual. Y ¿quién puede creerse que nuestros constituyentes del 78 hayan proferido una falsedad tan descomunal? ¿A quién iban a engañar? ¿No sabíamos todos cómo estaban las cosas? Por el contrario, la declaración expresada por el artículo 1.3 es verdadera si entendemos, en ella, el adjetivo «parlamentaria» en ese sentido lato, pues, en tal sentido, ni siquiera el ordenamiento fascista implantado y legado por Francisco Franco era imparlamentario, al menos desde la llamada Ley de creación de las Cortes españolas del 17-7-1942. El parlamentarismo que, en ese orden supraconstitucional, nos prometen y garantizan nuestros legisladores del 78 no excluye, pues, un sistema como ése del consejo del Reino y demás tinglado franquista.
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