lunes, 8 de febrero de 2016

EL ESTADOO ESPAÑOL, ¿DEMOCRÁTICO?


REY REINANDO CON EL MAZO
DANDO. UN ANÁLISIS DE LA
MONARQUÍA Y LA CONSTITUCIÓN
ESPAÑOLA DE 1978

 6/7

 Lorenzo Peña
Sociología Crítica
02.02.2016

Sumario

 Consideraciones Preliminares
  1. La monarquía, Forma perdurable del Estado español
  2. El carácter parlamentario de la Monarquía española
  3. El poder real y la necesidad del refrendo
  4. La potestad real de nombrar al presidente del Gobierno
  5. La potestad regia de vetar decretos y leyes
  6. El poder constituyente del soberano
  7. Conclusión
i Apartado 6.– El poder constituyente del soberano

En su discurso ante las cortes del 27-12-1978 dice el monarca que otorga su sanción a la Constitución aprobada por el parlamento. En el Boletín Oficial del Estado apareció publicada la Constitución, el 29-12-1978, junto con la SANCIÓN real a la misma. Sanción y promulgación. Esos hechos han producido cosquilleo y molestia a los ensalzadores de la Carta del 78, quienes quieren hacernos creer que ésta es una ley fundamental democrática, en vez de ser –como vamos viendo– una ley fundamental monárquica, que sólo prevé un funcionamiento democrático dentro de límites bien prefijados, o sea en tanto en cuanto no entre en conflicto con la supremacía del monarca.
Si la Constitución ha sido (y lo ha sido, en efecto) sancionada por el soberano, entonces es que a éste le corresponde, además de los poderes que expresamente le atribuye la propia Constitución, un poder más: el constituyente, o sea: la facultad de dictar una nueva Constitución cuando las circunstancias históricas le hagan ver la conveniencia de una alteración del orden constitucional. Pues una cosa es el procedimiento intrínseco de enmienda constitucional, dentro del marco de la vigente Carta del 78, y otra una alteración más radical del orden constitucional que consistiría en el reemplazamiento puro y simple de tal Carta por otra ley fundamental que, en nuevas condiciones, estuviera mejor adaptada a la preservación de la perdurable Forma política de España, según la propia Constitución, que es la monarquía. Dentro del funcionamiento normal o regular del orden constitucional, no compete al monarca iniciar ni llevar a cabo enmiendas al texto de la vigente Carta. Pero, por encima de ese funcionamiento –y reservado, precisamente, para situaciones de crisis– está el poder constitucional del soberano, que, como corresponde al tutelaje supremo que en él inhiere y a su condición de árbitro, se ejercerá en circunstancias de crisis del funcionamiento constitucional ordinario. Habrá entonces llegado al final la vigencia de la presente norma fundamental, y ésta será reemplazada por otra.
Y es que, como lo hemos visto más arriba, la norma básica que es la presente Carta no se ve a sí misma como absolutamente básica, sino que se supedita expresamente a una norma, aunque no esté escrita, que es la existencia de la monarquía como Forma política de España. La vigente Constitución deriva toda la legalidad o legitimidad que tiene o aspira a tener de la sanción real. El concurso del pueblo, a través de sus representantes elegidos, es una buena cualidad de la Constitución, pero no es lo que confiere a ésta su validez.
En efecto: la Disposición Derogatoria primera de la Constitución abroga la Ley 1/1977 de 4 de enero para la Reforma política, la Ley franquista de principios del movimiento nacional del 17-5-1958 y demás leyes fundamentales de la dictadura fascista de Franco (sin usar, evidentemente, tales términos). Quiere decirse que los redactores y promulgadores de la Carta juzgan que, hasta el momento de entrada en vigor de la misma, las normas constitucionales vigentes eran las del franquismo, con la enmienda de las mismas que encerraba la reforma política de Suárez. Ahora bien, esta ley de enero del 77 faculta expresamente al rey para sancionar una Ley de Reforma constitucional. Por lo tanto, si es verdad lo que supone la Disposición Derogatoria primera de la Constitución, o sea si estaba en vigor hasta ella la Ley de reforma política, entonces efectivamente el soberano poseía el poder constituyente y toda la validez y vigencia de la presente Carta vienen únicamente de la sanción y promulgación reales. Si, por el contrario, es falso ese supuesto, entonces la Constitución carece de base y de vigencia jurídica, toda vez que la norma inmediatamente anterior a la que se remite carecería de validez: la actual Carta habría sido entonces elaborada por una asamblea carente del derecho de elaborarla y aprobada y promulgada por alguien que no habría tenido facultad legal para hacerlo.
Y no vale alegar –como lo hacen algunos ensalzadores– que no se plantean problemas de tal índole, puesto que la Constitución es –según ellos– una norma de ruptura. No es así, porque la entrada en vigor de la Constitución no ha acarreado la anulación de la legislación franquista, gran parte de la cual sigue en vigor. Es más: la propia Constitución, en lugar de declarar nulas las normas del franquismo, se toma expresamente la molestia de derogar las leyes fundamentales de ese régimen, indicando una por una cuáles quedan derogadas. Sólo se deroga aquello cuya vigencia se reconoce para el tiempo que precede al acto de derogación.
Pero hay más. Si, según lo presupone la mencionada disposición de la vigente Carta, era legalmente vigente, entre el 4-1-1977 y el 29-12-1978, la Ley de Reforma de Suárez, como a su vez ésta se remite al anterior cúmulo de Leyes Fundamentales franquistas, bajo cuya autoridad se ampara, es que lo legalmente vigente hasta el 4-1-1977 eran esas Leyes Fundamentales. Pero, si lo eran, entonces no podían ser radicalmente modificadas. Sobre todo no podía modificarse la Ley de principios fundamentales del movimiento nacional de 1958, que se declaraba a sí misma inmutable, inmutabilidad que era ratificada por la Ley Orgánica del estado del 10-1-1967. Llegamos así a una paradoja: si estaba legalmente en vigor ese cúmulo legislativo franquista, era, básicamente, inalterable, y por lo tanto será ilegal el resultado de su alteración; si no lo estaba, también será ilegal la vigente Constitución, toda vez que la misma se remite expresamente, para derogarla, a esa normativa franquista, reconociéndole con ello una vigencia sin la cual carecería de valor legal la propia norma derogadora.
La solución está en el poder constituyente del soberano. En el orden intraconstitucional del régimen fascista de Franco, prolongado tras la muerte de éste, aunque con los paliativos de Arias Navarro y Suárez, no cabía modificación o alteración radical; sobre todo no cabía alteración que conllevara un cambio en los principios del movimiento ni, menos, un abandono de los mismos. Pero en el orden supraconstitucional, sí. El poder constituyente para pasar de un orden constitucional a otro lo ejerce sólo el soberano, árbitro de los destinos de España, como Titular que es de la monarquía, o sea de la Forma política de España.
Y no es correcto objetar a ese razonamiento el que la Constitución atribuya la soberanía al pueblo (artículo 1.2). Porque lo que dice este artículo es lo siguiente:
La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del estado.
Sí, la soberanía reside en el pueblo, pero quien la ejerce es el monarca. No vale replicar que, si en el pueblo reside, entonces sólo pueden ejercerla los representantes elegidos por el pueblo mediante votación. Porque el artículo 1.2 dice que del pueblo emanan los poderes del estado: también emana, pues, del pueblo el monarca, con la plenitud de su poder real. Porque según el sentir de los constituyentes del 78, la dinastía histórica es una emanación del pueblo. Igual que no porque las elecciones hayan tenido lugar, supongamos, en el año tal y 1.441 días después hayan muerto muchos de los votantes mientras que hayan alcanzado la mayoría de edad muchos otros ciudadanos que no la tenían, no por eso está invalidado el Gobierno si la Constitución prevé elecciones cada cuatro años (o, si prevé elecciones cada 9 años, aunque se dé esa situación descrita 3.266 días después de las elecciones), de igual manera, y según la vigente Carta, la elección histórica de la dinastía por el pueblo español capacita y capacitará siempre a los herederos legítimos de la Corona a poseer el poder constituyente, cualesquiera que sean las preferencias o los criterios de unas u otras generaciones que vienen y van, que pasan, mientras que queda y quedará el resultado de la unión histórica del pueblo español con su dinastía y con los sucesivos cabezas de esa legitimidad dinástica. La única diferencia al respecto es que, en tanto que la elección de representantes a cortes u otras asambleas es para un período limitado y sólo en el marco de un funcionamiento regular de las instituciones entonces vigentes, la elección histórica de la dinastía, efectuada, no por votación, sino por un pacto explícito o implícito, es perpetua y está por encima de cualesquiera contingencias.
*++