sábado, 6 de febrero de 2016

EL ESTADO ESPAÑOL, ¿DEMOCRÁTICO?


REY REINANDO CON EL MAZO
DANDO. UN ANÁLISIS DE LA
 MONARQUÍA Y LA CONSTITUCIÓN
ESPAÑOLA DE 1978

4/7


Lorenzo peña
Sociología Crítica
02.02.2016

Sumario
 Consideraciones Preliminares
  1. La monarquía, Forma perdurable del Estado español
  2. El carácter parlamentario de la Monarquía española
  3. El poder real y la necesidad del refrendo
  4. La potestad real de nombrar al presidente del Gobierno
  5. La potestad regia de vetar decretos y leyes
  6. El poder constituyente del soberano
  7. Conclusión
Apartado 4.– La potestad real de nombrar al presidente del Gobierno
Hemos visto que, si para tener validez constitucional, los mandamientos del rey han de ser refrendados, en cambio están exentos de tal requisito sus omisiones o abstenciones, sus actos de no mandar. La propuesta del presidente del Gobierno y el nombramiento de éste son mandamientos, pues mandan, respectivamente: que el congreso delibere y vote si va o no a otorgarle su confianza; y que nadie estorbe el ejercicio de la autoridad gubernativa por el nombrado, estipulada y regulada por la Constitución y las leyes. Pero en cambio la no propuesta y el no nombramiento son omisiones. No necesitan refrendo alguno. Ni el monarca (cuya «persona es inviolable y no está sujeta a responsabilidad»: artículo 56.3) puede ser llamado a dar cuentas a nadie porque no proponga o no nombre.
Supongamos, entonces, que las elecciones arrojan un resultado contrario a los deseos de la corte. En tal supuesto, el monarca, a fin de bloquear el nombramiento de un primer ministro contrario a esos deseos, puede hacer varias cosas. Para empezar puede no proponer a nadie y así paralizarlo todo, dejando pasar el tiempo. Nada ni nadie puede, en el marco de la Constitución, obligarlo a ejercer su derecho a proponer, derecho que le incumbe según el artículo 99.1. Ni nadie puede quitarle esa prerrogativa. La Constitución no prevé qué se haría en supuesto tal. Resulta claro que sería uno de esos casos en que el vigente ordenamiento constitucional habría llegado a un callejón sin salida, y en que la plenitud de autoridad quedaría automáticamente devuelta a la instancia superior, supraconstitucional, con sujeción a la cual se ha redactado, sancionado y promulgado la propia Constitución.
Además de esa vía, hay otra menos radical. El monarca es muy dueño –sin infringir para nada ni la letra ni el espíritu de la Constitución, en particular del artículo 99.1– de proponer, «a través del presidente del congreso», un candidato a la presidencia del Gobierno que sepa no va a obtener la mayoría en la cámara. Una vez que ésta haya denegado por dos veces consecutivas su confianza al candidato, se aplicará el artículo 99.4: «se tramitarán sucesivas propuestas». Nada dice que un mismo candidato no pueda volver a ser propuesto por el monarca, sea inmediatamente después, sea en alternancia con otros. Puede el monarca proponer, sucesivamente, a X, Y, Z, U, V, W, X, Y, Z, U, V, W, X, … Aun sin acudir a expediente semejante, el monarca encontrará siempre realistas suficientes entre los diputados como para que se llegue, en cualquier caso, al supuesto previsto por el artículo 99.5:
Si, transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del congreso, el rey disolverá ambas cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del presidente del congreso.
Es obvio que el electorado, en tales circunstancias, habrá seguramente escarmentado y no le quedarán ganas de volver a descontentar al monarca reinante enviando al parlamento a una mayoría que no cuente con aceptación real. Pero, aun suponiendo que sea tan terco como para, a pesar de los pesares, reincidir en su elección, el rey puede volver a hacer lo mismo y así sucesivamente al infinito.
Por otra parte, ¿qué pasaría si, en tales circunstancias, el monarca rehusara convocar nuevas elecciones? Como la no-convocatoria es una omisión, no requiere refrendo alguno, no puede tenerlo. La Constitución, en el recién citado artículo, prevé que el monarca convocará; no dice que esté obligado a convocar. Si el monarca disuelve las cámaras sin convocar nuevas elecciones, nada prevé la Constitución al respecto. Sería una situación crítica, un callejón sin salida intraconstitucional, en el cual la plenitud de autoridad se devolvería a la instancia supraconstitucional sancionadora de la propia Constitución.
Además durante todo ese período, y según el artículo 101.2, continuaría en funciones el Gobierno anterior –aquel que, por hipótesis, habría salido derrotado en las elecciones. La gobernación del país podría, pues, proseguir de conformidad con la voluntad real. Nada prevé al respecto la Constitución. La situación podría durar años y hasta decenios. Salvo que, de nuevo, el detentador supremo de la autoridad, poseedor de la misma en virtud de la norma supraconstitucional, juzgara que había llegado el momento de retrotraerse a ésta última, dada la crisis en que estaría, por hipótesis, sumido el orden constitucional. Si, a tenor del artículo 56.1, el monarca es árbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones, más obviamente todavía sería él, como único sancionador de las leyes en general y de la propia Constitución en particular, el árbitro y decisor en una circunstancia como la aquí prevista.
En cambio, en un supuesto tal lo que no podría pasar es que se llevara a cabo una enmienda constitucional que condujera a una abolición de la Monarquía. No sólo porque una reforma tal sería contraria al espíritu de la Constitución en general –a tenor de todo lo que ya hemos visto–, sino, más en particular, por dos razones especiales. 1ª) Porque, según el artículo 168.1, una propuesta de reforma parcial que afecte al Título Preliminar, a parte del Título I, o al Título II (por lo tanto cualquier proyecto de enmienda que afecte a la Monarquía), además de requerir el voto favorable de los dos tercios de los miembros de cada una de las cámaras, provocaría, en caso de ser aprobada por éstas, su disolución inmediata y la convocatoria de nuevas elecciones, debiendo las nuevas Cortes ratificar, también por mayoría de dos tercios de cada cámara, la reforma; mas, como ésta sería una ley, al fin y al cabo, habría, como cualquier ley, de ser presentada al monarca para su sanción y promulgación (artículo 62.a, artículo 91; volveré sobre esto: ninguna ley puede darse sin la sanción y la promulgación reales). 2ª) Porque la iniciativa de enmienda constitucional está, en virtud del artículo 166, regida por la regulación general de iniciativa legislativa que establece el artículo 87.1, a saber: lo estipulado en los artículos siguientes: 88, 89, 90 y 91. Pero esos artículos confieren la iniciativa legislativa al Gobierno únicamente. En el supuesto que estamos considerando, el Gobierno sigue siendo, mientras dure la crisis, el Gobierno en funciones, el anterior a las elecciones y en ellas derrotado una y otra vez.
Al margen de todo ello, hay que recalcar que ni siquiera si el monarca estuviera de acuerdo en la abolición de la Monarquía sería ésta conforme con el espíritu de la Constitución, pues ello iría en contra de la supeditación y subordinación expresa de esta norma a la superior ya considerada.
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