El gobierno tiene, desde un punto de vista jurídico, la vía abierta para poder conceder esta medida de gracia, pues los presos y presas del Procés cumplen todos los requisitos recogidos en la Ley del Indulto.
Reflexiones acerca del indulto a los presos del Procés
El Viejo Topo
2 junio, 2021
Mucho se ha
hablado en los últimos días de la figura del indulto a raíz de que el Gobierno
anunciara que se plantearía aplicar esta medida de gracia tanto a los presos
del Procés como a Juana Rivas. Como siempre que se acerca la posible concesión
de un indulto polémico, los comentaristas de la actualidad han analizado su
figura, tachándola de una rémora del Antiguo Régimen unos y de una medida
correctora de situaciones injustas, otros.
El indulto
Es innegable
que el indulto, regulado por
una ley que data de nada menos que de 1870, desde el punto de la imaginación
simbólica del Estado de Derecho es un acto cargado de patetismo: el Rey, a
propuesta del Ministerio de Justicia y refrendado por el Consejo de Ministros,
indulta a uno de sus súbditos legitimado por la directa tradición medieval
fundada en el derecho divino del monarca. Una medida de gracia en la tradición
del paternalismo político de palo y zanahoria.
Ahora bien, su
esencia contraria al Estado de Derecho y a la separación de poderes (porque es
una medida decidida por el poder ejecutivo sobre las decisiones tomadas por el
poder judicial que son firmes) no significa que sea, per se, una figura
negativa. Es más, para quienes nos encontramos del lado del antipunitivismo y
de la reducción del campo de acción del Derecho Penal, los indultos suelen ser
–por lo general– buenas noticias. Una persona menos en prisión siempre es de
agradecer. Lo más rechazable de los indultos no es su existencia, sino cómo se
han utilizado para proteger a los poderosos y solo en muy raras ocasiones a las
personas pobres, marginadas, drogodependientes, etc.
Nos puede
parecer tremendamente criticable que se haya concedido la gracia del indulto en
el pasado a personas como José Barrionuevo, Rafael Vera y Enrique Rodríguez
Galindo por su participación en el terrorismo de Estado de los GAL, a cuatro
agentes de los Mossos d’Escuadra condenados por torturas, al comandante y
capitán militar responsable del accidente del Yak-42 y al economista y
expresidente del banco Banesto Alfredo Sáenz. Pero me parece mucho peor lo
contrario: que no se haya concedido el indulto a personas como Esther Gabarre,
que fue condenada por un delito de hurto
en grado de tentativa en 2016. Esther había intentado sustraer nueve
prendas de vestir en una tienda de ropa por un valor total de 428,60 euros,
pero la acción se había visto frustrada por el vigilante de seguridad. Se le
condenó a una pena de prisión en un juicio rápido y, puesto que contaba con
antecedentes penales, su condena no se podía suspender. Solicitamos su indulto
ante el Ministerio de Justicia, acompañado de más de 200.000 firmas en apoyo y
el informe de numerosas entidades sociales del barrio de Hortaleza que
explicaban que era una mujer viuda, con unos ingresos muy limitados e hijos
menores a su cargo. El problema de Esther no era la delincuencia, era la
pobreza. Pero pocos meses después el indulto fue denegado por el ministro
Catalá y Esther tuvo que ingresar en prisión, alejada de sus hijos.
Sin duda, en el
pasado se ha abusado de los indultos, que se han concedido, de manera
injusta, por razones de interés personal o por populismo político,
satisfaciendo los instintos primarios de los políticos. Pero ello no quiere
decir que sea una figura que deba desaparecer.
La figura del
indulto, tal y como está ideada, es un mecanismo para corregir errores que se
puedan dar en la vía judicial. A veces, a un juez, que tiene la obligación de
aplicar la ley como viene dada, no le queda más remedio que adoptar una
determinada resolución. Dura lex, sed lex (“la ley es dura,
pero es la ley”), dice la locución latina. Pero, a pesar de su ajuste a la
legalidad, el fallo de la sentencia puede resultar materialmente injusto. Los
indultos, en situaciones ideales, corrigen los excesos que pueden producir la
dureza y las rigideces de nuestro ordenamiento jurídico. Por eso la Ley del Indulto afirma que se pueden
otorgar cuando concurran “razones de justicia, equidad o utilidad pública”.
El indulto a los presos catalanes: jurídicamente viable
Esta semana el
Presidente Pedro Sánchez mostró una cierta predisposición a estudiar los
indultos –solicitados por asociaciones, fundaciones y sindicatos– de las doce
personas presas del Procés como una forma de garantizar la “concordia”.
Y es que el
Ejecutivo tiene, desde un punto de vista jurídico, la vía abierta para poder
conceder esta medida de gracia, pues los penados por organizar el referéndum
del 1 de octubre cumplen todos los requisitos recogidos en la Ley del Indulto:
1.- El artículo
19 establece que cualquier persona lo puede solicitar en su nombre.
2.- El artículo
2 dice que los penados tienen que serlo por sentencia firme (como es el caso) y
que no pueden ser reincidentes.
3.- El artículo
15 recuerda que el indulto no puede perjudicar a terceros y el artículo 6 que
no puede eximir al penado de pagar las responsabilidades civiles impuestas en
sentencia. Pero, en este caso, no hubo ninguna responsabilidad civil que pagar.
Una vez
recibida la solicitud del indulto, la ley establece que se debe recabar la
opinión de los penados, del Ministerio Fiscal y del tribunal sentenciador (que,
en este caso, es el Tribunal Supremo) acerca de conceder, o no, la medida de
gracia.
Por su parte,
los condenados guardaron silencio cuando se les dio traslado, salvo Jordi
Cuixart, que manifestó que, en su opinión, el cauce adecuado para solucionar el
conflicto era la aprobación de una amnistía –el indulto revoca la pena concreta
para algunas penas, sin cuestionar la existencia del delito, mientras que la
amnistía conmuta el delito en sí mismo– y dejó claro que volvería a hacer todo
lo que hizo.
El informe del Tribunal Supremo y la falta de arrepentimiento
La Fiscalía se
opuso, en diciembre, al indulto. Y esta semana hemos conocido el informe del
Tribunal Supremo. Un informe realizado
para todos los penados, en bloque, pese a que la concesión del indulto debe ser
individualizada –la ley prohíbe los indultos colectivos–. Sin duda, habría sido
mucho más ajustado a Derecho realizar un escrito para cada uno de los reos,
atendiendo a sus circunstancias personales, familiares, laborales, económicas y
sociales.
Muchas voces
han criticado el informe del Supremo por considerarlo excesivamente político.
El abogado Gonzalo Boye escribió
que “buscar matices jurídicos en un informe tan político es una pérdida de
tiempo. En realidad, estamos ante un escrito que, primero, sirve de desahogo a
muchos de los cuestionamientos que se han venido haciendo sobre la actuación de
la sala segunda en el caso del procés y, luego, refleja una concepción del
derecho penal, de las estructuras del Estado y de conceptos básicos que es incompatible
no ya con la realidad, sino con cualquier entendimiento razonable de lo que ha
de ser un Estado democrático y de derecho”.
Por su parte,
Ignacio Escolar publicó un artículo avisando
que “hay un problema en España con la separación de poderes. Pero no es el
Gobierno quien está invadiendo competencias que no le corresponden. Es el Poder
Judicial el que pretende ejercer funciones que no son suyas, quien está
haciendo política, quien está excediéndose en su papel. Es natación
sincronizada. O uno de esos bailes de salón. O un mecanismo de relojería donde
cada pieza se mueve con exacta precisión. Tic, tac. A las nueve de la mañana,
el PP y Vox cargan duramente contra el Gobierno por no descartar –aún no han
sido aprobados– los indultos del procés. Y apenas un par de horas después, es
el politizado Tribunal Supremo quien les da más munición”.
Lo que más
llama la atención del informe del Alto Tribunal es que considere “la falta de
arrepentimiento» y la «contumacia del penado Jordi Cuixart en su desafío» como
«la mejor expresión de las razones por las que el indulto se presenta como una
solución inaceptable». Y es que parece insinuar que sin mostrar arrepentimiento
el indulto no es jurídicamente viable, pese a que la Ley del Indulto no lo
establece, en ningún artículo, como un requisito. Únicamente menciona esta Ley,
en su artículo 25, que el informe del tribunal sentenciador recogerá si existen
indicios de arrepentimiento, pero éste no es preceptivo para su concesión. Es
más, Barrionuevo y Vera nunca manifestaron arrepentirse de dirigir los GAL y
fueron indultados. Y Tejero tampoco mostró signos de arrepentimiento, pero la
Sala de lo Militar del Supremo informó de manera favorable a su indulto aunque
éste finalmente no se otorgó.
El informe del Tribunal Supremo y el Derecho comparado
Otro aspecto
igualmente llamativo del informe emitido por la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo es el recorrido que hace por la tipificación del delito de sedición en
distintos países de nuestro entorno –Estados Unidos, Francia, Alemania, Italia,
Bélgica y Portugal–, a fin de reflejar que nuestro ordenamiento jurídico no se
excede a la hora de castigar estos delitos. Las penas son similares en todos
estos países, asegura.
Lo que parece
ignorar el Tribunal en su escrito es que la mayoría de estos países requieren,
a diferencia de lo que ocurre en España, que el delito de sedición se cometa
con violencia. Tal es el caso de Alemania, Francia, Bulgaria, Croacia, Bélgica,
Grecia, Hungría, Inglaterra y Gales, Irlanda, Países Bajos, República Checa y
Rumanía.
Tan solo
España, Malta, San Marino, Italia, Portugal, Polonia y Estonia castigan como
delitos de sedición actos de alzamiento multitudinario sin violencia. Y dentro
de estos países, existen algunas particularidades: en Malta se castiga el
alzamiento público no violento solo si lo protagonizan las fuerzas armadas; en
el caso de Estonia, este delito solo se considera cometido si lo llevan a cabo
personas extranjeras; y en Italia las penas por la comisión de un delito de
reunión sediciosa no violenta son sensiblemente inferiores (1 año de prisión).
En el espacio
europeo únicamente San Marino cuenta con una definición del delito de sedición
equiparable a la del Estado español en cuanto a (1) las penas tan altas, (2) la
conducta típica del delito sea el alzamiento tumultuario, (3) que no se
requiera que medie violencia y (4) cuyos objetivos sean tan amplios e
indeterminados como socavar el Estado de Derecho mediante incumplimientos de
cualesquiera órdenes administrativas, normas legales o resoluciones judiciales.
Por tanto, no
es muy aventurado concluir que existe una razón de proporcionalidad de la pena
como fundamento de justicia de la concesión del indulto a los organizadores del
referéndum del 1 de octubre.
¿Continuará?
En las próximas
semanas veremos si el Gobierno decide finalmente conceder, o no, el indulto.
Hay pesos pesados (nunca mejor dicho) dentro del PSOE que se han opuesto. En
cualquier caso, lo que sí sabemos es que el indulto, en ningún caso, podrá ser
total y que deberá ser parcial. Y es que el artículo 11 de la Ley del Indulto
establece que sólo se podrá conceder el indulto total si se cuenta con el
informe favorable del tribunal sentenciador.
Lo que parece
claro, en cualquier caso, es que si el Ejecutivo decide finalmente indultar a
los penados del Procés, esta decisión será recurrida ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y analizada por ésta.
Ya contamos con
un precedente al respecto: en el año 2013 el Gobierno de Rajoy indultó a un
conductor kamikaze. Sus víctimas lo recurrieron, alegando que el Ejecutivo no
había alegado ninguna razón de Justicia para acordar el indulto y,
sorprendentemente, un Pleno del Tribunal Supremo muy dividido estimó el recurso
por una mayoría ajustada: anuló el indulto por falta de motivación, pese a que
la Ley del Indulto no establece en ninguna parte que el Consejo de Ministros
deba justificar en modo alguno su decisión.
En esta
Sentencia de la Sala de lo Contencioso (la 13/2013) se establece que “el
control jurisdiccional no puede extenderse al núcleo esencial de la gracia
(decisión de indultar o no indultar), ni a la valoración del contenido de los
requisitos formales (esto es, al contenido de los informes reglados a los que
se refiere la LI), pero sí a la no concurrencia de arbitrariedad en la
concesión, pues tal decisión exige, por disposición legal, la especificación y
el conocimiento de las «razones de justicia, equidad o utilidad pública»;
especificación a la que ha de llegarse «con pleno conocimiento de los hechos y
de todas sus circunstancias, y después de un estudio detenido sobre las
consecuencias que haya de producir.
Esto es, no
contamos con ámbito de revisión jurisdiccional respecto de la decisión de
indultar, ni podemos adentrarnos en las razones que se contengan en los
diversos informes y actuaciones que consten en el expediente, pues nuestro
ámbito llega, como hemos expresado, al control de la concurrencia de los
elementos preceptivos, sin poder discutir sus respectivos contenidos. Pero sí
debemos enjuiciar si las «razones de justicia, equidad o utilidad pública -que
necesariamente deben de constar en el Acuerdo y que pueden responder a muy
distintas causas (que pueden ir desde las carácter penitenciario o social a las
de carácter personal o familiar)-, cuentan con apoyo real reconocible en los
elementos reglados o formales que componen el expediente”.
Es decir, en
2013 el Supremo – con el voto en contra de Carlos Lesmes, por cierto – se
arrogó la capacidad de revisar si los indultos concedidos efectivamente cuentan
con razones de justicia, equidad o utilidad pública.
Sin duda, si se conceden indultos parciales a los presos y presas catalanes, éstos serán recurridos y el Supremo tendrá la posibilidad de valorar, en una nueva instancia, su conveniencia y su “ajuste a la legalidad”, por lo que será el Alto Tribunal el que tenga la última palabra. Algo que no hará más que ahondar en los efectos de la judicialización de un conflicto político que se debería haber resuelto por otras vías.
Fuente: Viento Sur.
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